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jueves, 30 de junio de 2011

HONORARIOS MINIMOS APLICACION


http://anzoategui.tsj.gov.ve/decisiones/2005/abril/1065-18-BH02-X-2004-000026-.html

Importancia de suscribir contrato de honorarios profesionales:


 

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRISPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL RETASADOR.-

ASUNTO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

PARTE INTIMANTE: Abogado JOSE ALFONSO HONG TURIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.795.277, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.601.

PARTE INTIMADA: SONIA MIRADIA RON DE YANEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.981.337, domiciliada en Lechería, Municipio Lic Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Abogado HENRRY JOSE MATA BERMUDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.685.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Abogada MARIA CERVANTES, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.223

JUECES RETASADORES: Abogado ROBERTO MAHAMED, titular de la cédula de identidad N° 3.673.987, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.271 y Abogado JOSE FELIX GOMEZ FERMIN, titular de la cedula de identidad N° 2.659.788, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.488. Quienes actúan en forma colegiada con la ciudadana Juez Provisorio, Abogada IDA TINEO DE MATA.

SENTENCIA DEFINITIVA

PONENTE: Abogado JOSE FELIX GOMEZ FERMIN


I
En fecha Once (11) de Marzo de 2004, el abogado JOSE ALFONSO HONG TURIPE, procediendo en su propio nombre e interés, asistido por la Abogada María Cervantes, presentó escrito contentivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales a la Ciudadana Sonia Miraida Ron de Yánez. Alega el actor que prestó sus servicios profesionales a la referida intimada y que esta se negó a pagarle sus correspondientes honorarios y al efecto hace una especificación de las actuaciones realizada por él y le asignó un precio a cada una de ellas, lo cual arroja un total de CINCUENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 51.000.000,oo) suma esta que constituye el monto por el cual solicitó que se aperciba de pago a la demandada. En efecto, mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2004, se ordenó la intimación de la demandada Sonia Miraida Ron de Yánez, para que compareciera a pagarle el intimante en el lapso concedido en dicho auto, la mencionada cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 51.000.000,oo). En la oportunidad procesal correspondiente, la intimada compareció y rechazó la pretensión del demandante e impugnó el derecho a cobrar honorarios por parte del actor. También alegó la intimada, por intermedio de su apoderado judicial: A- Que nada adeudaba al actor por cuanto le había entregado en fecha 11 de Septiembre del 2.003, la cantidad de Bolívares Quinientos Sesenta Mil (Bs 560.000,oo) para gastos relacionados con la demanda de divorcio que intentarían en contra de su cónyuge, Ciudadano Mauro Yánez; cantidad que recibió el Actor tal como quedó evidenciado en recibo emitido por éste y que consta en los autos. B- Que no se puede estimar como honorarios el denominado “Estudio y Análisis del Caso”, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia así lo han determinado. C- Alegó la falta de estimación de la demanda. D- Negó que el Actor haya tramitado las copias certificadas de los trece (13) anexos que acompañan a la demanda de Divorcio. E- Rechazó que la diligencia de fecha 4 de Diciembre de 2.004 se haya presentado a solicitud de ella. F- Alegó defectos de forma de la demanda. G- Alegó actuación inconsulta del apoderado. G- Inmotivación en la solicitud de medidas preventivas. Por último, la intimada, se acogió, eventualmente, al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2004, la Apoderada del actor alegó en su nombre y representación argumentos de contestación al escrito de oposición presentado por la parte Intimada. Mediante auto de fecha 0cho de (8) Junio de 2.004, el tribunal de la causa ordenó abrir articulación probatoria de ocho (8) días. Ambas partes presentaron pruebas. En fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Cinco el Juzgado de la causa dictó sentencia declarando que el intimante si tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales a la Ciudadana Sonia Miraida Ron de Yánez. En fecha Ocho (8) de Marzo de 2005 tuvo lugar el acto de nombramiento de los retasadores y en fecha 8 de Abril de 2.005, se constituyó este Tribunal Retasador y se eligió al azar, mediante insaculación, como Juez Retasador ponente a quien con el expresado carácter suscribe el presente fallo.

II
En virtud, que quedó definitivamente firme la decisión dictada por el Juzgado de la causa, mediante la cual se estableció el derecho que tiene la parte intimante de cobrar honorarios profesionales a la parte demandada, este Tribunal Retasador tiene la atribución legal de determinar el precio que le corresponde a cada una de las actuaciones que conforman el objeto de estimación e intimación; en otras palabras, la única competencia que tiene legalmente establecida este Tribunal Retasador es, como ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “… estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estime justo y equitativo…”. De manera que, la decisión de retasa , “ …no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y particularmente sobre el quantum que con base en tales valores, debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado…”. En este orden de ideas y teniendo como premisa fundamental para alcanzar dicho fin, las disposiciones normativas deontológicas que se refieren a la retribución que corresponde a los abogados por concepto de honorarios; toma en cuenta este Tribunal Retasador que, el Código de Ética Profesional del Abogado en su artículo 40 establece las circunstancias que se deben considerar para determinar el monto de los honorarios, a los fines de lograr una justa retribución económica cónsona con la dignidad profesional. Por otra parte, el Reglamento de Honorarios Mínimos, dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, establece el monto base o mínimo para el cobro de honorarios profesionales de los Abogados y ambas normas son de obligatorio cumplimiento para los Profesionales del Derecho, a tenor de lo dispuesto en la norma contenida en el articulo 1 de la Ley de Abogados. En el caso de especie, observa este Tribunal Retasador que el intimante realizó a favor de los intereses de su patrocinada, solamente parte del trabajo profesional que ésta le encomendó, pues su gestión profesional se limitó a redactar y presentar el libelo de demanda de divorcio y dos (2) diligencias, una de ellas, realizada en fecha cuatro de diciembre de 2.003 ( como aparece en la nota que proviene de la Unidad de Recepción de documentos y no en fecha cuatro de noviembre de 2.003, como lo expresa el Diligenciante; dicha diligencia, que cursa al folio sesenta y nueve ( 69 ) del cuaderno principal, se refiere a una solicitud de copias del libelo de demanda y del auto de admisión de la demanda de divorcio. Dicha actuación, a juicio de este Tribunal colegiado, no es en propiedad un acto procesal porque en atención al carácter dialéctico del proceso, cada acto procesal nace como consecuencia de aquel que lo ha precedido y a su vez, obra como estímulo del acto que le sigue. Otra razón para negar el carácter de acto procesal a la diligencia mediante la cual el intimante solicitó las mencionadas copias en el juicio principal, es que los actos procesales tienen como finalidad estimular el desarrollo del procedimiento y precisamente, la solicitud de dichas copias, en nada inciden, ni tiene efecto alguno en el avance del procedimiento. En consideración al éxito obtenido por el intimante, este Tribunal observa que el proceso llegó hasta la etapa procedimental en la cual debía celebrarse el primer acto reconciliatorio y por no haber asistido a dicho acto la parte actora, quien para esa fecha no esta representada por el abogado intimante, el Tribunal de la causa declaró extinguido el proceso, en conformidad con la norma contenida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. También observa el Tribunal, en cuanto al éxito obtenido por el abogado intimante que, el Juzgado de la causa no se pronunció respecto a las solicitudes de medidas cautelares que formuló el intimante en el escrito de demanda y la cual ratificó en la diligencia que en fecha diecisiete de noviembre de 2.003, estampó en el folio sesenta y siete del cuaderno principal. Como consecuencia de lo expuesto, considera este Tribunal retasador que el abogado intimante no obtuvo éxito en sus actuaciones profesionales. Prosiguiendo con la valoración de las circunstancias que es necesario tomar en cuenta para determinar el monto justo y conveniente de los honorarios que le corresponden al abogado intimante, este Tribunal Retasador considera que una demanda de divorcio no es un asunto novedoso ni presenta dificultad y por consiguiente, es poco el grado de participación del abogado en el estudio y planteamiento del asunto, de allí que el abogado intimante no estaba impedido de prestar sus servicios y patrocinio profesional en otros casos. En adición a las precedentes razonamientos, considera este Tribunal Retasador que, en el caso de especie, no consta en autos que hubo acuerdo previo entre el abogado ahora intimante y quien fue su patrocinada, hoy intimada, respecto al monto de los honorarios profesionales con motivo del juicio de divorcio, por esa razón es procedente aplicar en este caso las disposiciones normativas del vigente Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, aprobado en el Consejo Superior de La Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, en Maturín, Estado Monagas, en noviembre de 2.000.

III
DECISION
Con fundamento en la motivación expuesta precedentemente y aplicando el artículo 22, parcialmente transcrito, del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados y tomando en cuenta que el juicio de divorcio en el cual se causaron las actuaciones profesionales realizadas por el intimante, no llegó hasta sentencia definitiva; este Tribunal Retasador revalúa dichas actuaciones de la manera siguiente:
1) Estudio, análisis y redacción del libelo de demanda de Divorcio, se retasa en la suma de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,oo).
2) Diligencia de fecha 17-11-2.003, que cursa al folio 67 del Cuaderno Principal, y mediante la cual el intimante ratifica la solicitud de medidas cautelares, se retasa en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000,00 )
3) Diligencia de fecha 4-12-2.003, que cursa al folio 69 del Cuaderno Principal y mediante la cual el intimante solicita copias del libelo de demanda y del auto de admisión de la demanda, se retasa en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,00 ).
Sumando las cantidades mencionadas, se obtiene un total de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00 ); que es la cantidad que debe pagarle la parte intimada al abogado intimante.-
En consecuencia, este Tribunal Retasador administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, determina como monto de honorarios profesionales que le corresponden al intimante, Abogado JOSE ALFONSO HONG TURIPE, la suma de de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.500.000,00), dicha cantidad de dinero deberá pagársela la parte intimada SONIA MIRAIDA RON DE YANEZ, al mencionado intimante Abogado JOSE ALFONSO HUNG TURIPE, plenamente identificados. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Esta Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de abril de 2.005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Provisoria,

El Juez Retasador Ponente.

Juez Retasador

La Secretaria, 

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