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jueves, 28 de enero de 2010

LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA LABORAL

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 05-1501

El 4 de julio de 2005 se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala Plena, el Oficio N° TPI-05-0171 del 30 de junio de 2005, anexo al cual se remitió el expediente N° AA10-L-2003-000052 (nomenclatura de esa Sala), contentivo del conflicto de competencia planteado, el 8 de abril de 2003, por la Sala Político Administrativa con ocasión a la sentencia N° 1.318 dictada por esta Sala el 2 de agosto de 2001, caso: “Teresa Suárez Hernández”, por medio de la cual se estableció que el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo le corresponden a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; todo ello en el curso del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Belkis López de Ferrer, titular de la cédula de identidad N° 4.064.889, contra la providencia administrativa N° 30 del 21 de agosto de 1992, a través de la cual la Inspectoría de Trabajo del Estado Portuguesa declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la referida ciudadana contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) Acarigua-Ararure.

Dicha remisión obedece a que, conforme lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena ya no tiene la competencia para dirimir el conflicto planteado.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y, los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón y Carmen Zuleta de Merchán.

El 11 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizada la lectura individual del expediente esta Sala, para decidir, previamente observa:

La Sala Político Administrativa, siendo que no compartía el criterio expuesto por esta Sala en el fallo N° 1.318 del 2 de agosto de 2001, caso: “Teresa Suárez Hernández”, por medio del cual se estableció que el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo le corresponden a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, planteó, ante la Sala Plena, conflicto de competencia con respecto al pronunciamiento sobre la competencia para conocer de un recurso de nulidad intentado contra un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, pues a su criterio, tales causas deben ser resueltas por los Tribunales Laborales.

Ahora bien:

Visto que, conforme el numeral 3 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, es competencia de esta Sala Constitucional resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que integran al Máximo Tribunal;

Visto que, por interpretación en contrario de ese precepto legal no puede existir un conflicto de competencia entre las Salas del Tribunal Supremo de Justicia si una de las Salas en conflicto es la Sala Constitucional, pues, en ese supuesto, al corresponderle dirimir el conflicto imperará el criterio sostenido por ella desde un primer momento (Vid. Sentencia N° 2.013 del 8 de septiembre de 2004);

Visto que, el presente conflicto de competencia ha sido planteado entre la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal y esta Sala Constitucional:

La Sala declara no ha lugar en derecho el conflicto de competencia planteado por la Sala Político Administrativa, el 8 de abril de 2003 y, en consecuencia, se le exhorta a que acate los criterios sentados por esta Sala Constitucional en decisión N° 1.318 del 2 de agosto de 2001, pues esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001). Así se decide.

Sin embargo, por orden público procesal, en pro de la celeridad y la tutela judicial efectiva de las partes, es perentorio para esta Sala, hacer las siguientes precisiones, a los efectos de que la causa que dio origen al presente conflicto de competencia entre Salas continúe su curso regular y, en tal sentido, observa:

Como ya se refirió anteriormente, en el caso de autos no existe conflicto de competencia que dilucidar, pues el fallo N° 1.318/2001 de esta Sala es suficientemente claro y extenso en cuanto a los motivos por los cuales fundamenta que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo son los integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa; no obstante a través de decisión del 2 de marzo de 2005, caso: “Universidad Nacional Abierta”, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicios, y se modificó la competencia en cuanto al orden de conocimiento para los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que los mismos corresponderán en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en aras del acceso a la justicia de los particulares y a la celeridad procesal.

Ello así, en el caso de autos, no cabe lugar a dudas que el conocimiento del mismo corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, y en cuanto al Tribunal Contencioso Administrativo competente para conocer del mismo, lo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, habida cuenta de que los actos que dieron lugar a la controversia se suscitaron en el ámbito territorial del Estado Portuguesa. Así se decide.

II

OBITER DICTUM

Mediante el fallo N° 1.318 del 2 de agosto de 2001, esta Sala estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como, para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo que se incoen contra ellas. En ese sentido, la referida decisión señaló:

“(...) se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político- Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.

La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (...)” (Resaltado de esta Sala).

En ese mismo sentido, en decisión de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, se reiteró tal criterio, cuando estableció:

“(…) El criterio que se sentó en dicho fallo ha sido reiterado posteriormente por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencias de 30-1-02 (caso: Fermín Amado Cárdenas Mantilla); 15-8-02 (caso: Hayes Wheels de Venezuela, C.A.); 29-8-02 (caso: José Elías Torres y otros); y 20-9-02 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A., Comsigua, C.A); y es que, en efecto, en estos casos, mal podría atribuirse la competencia a los tribunales laborales, pues ésta no sólo no se les otorgó de manera expresa por norma legal alguna, sino que, además, la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en tal supuesto deriva directa y expresamente del Texto Constitucional, cuando su artículo 259 reza que:

‘La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu- realizada en ejercicio de función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos.

Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.

(...)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad (...)”. (Resaltado de esta Sala).

De la jurisprudencia citada ut supra, se desprendía que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el órgano jurisdiccional que debía conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

No obstante lo anterior, el 2 de marzo de 2005, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia emitió decisión (caso: “Universidad Nacional Abierta”), mediante la cual si bien ratificó la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, modificó el criterio expuesto supra, en cuanto al orden de conocimiento de dichos Tribunales, estableciendo al respecto lo siguiente:

“(…) De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…).

En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1.333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:

‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)’.

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…)”.

Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara no ha lugar en derecho el conflicto de competencia planteado por la Sala Político Administrativa, el 8 de abril de 2003 y, en consecuencia, se le exhorta a que acate el criterio sentado por esta Sala Constitucional en decisión N° 1.318 del 2 de agosto de 2001. Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que continúe la tramitación del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Belkis López de Ferrer, anteriormente identificada, contra la providencia administrativa N° 30 del 21 de agosto de 1992, a través de la cual la Inspectoría de Trabajo del Estado Portuguesa declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la referida ciudadana contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) Acarigua-Ararure. Se ORDENA enviar copia certificada de la presente decisión a la Sala Político Administrativa.

En razón de la interpretación vinculante sobre la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo que se ha expuesto en el presente fallo, se ORDENA a la Secretaría de la Sala la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Envíese copia certificada de la presente decisión a la Sala Político Administrativa. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta de la Sala,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario Encargado,

TITO DE LA HOZ

Exp. N° 05-1501

LEML/f

LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA NULIDAD DE ACTOS EMANADOS DE INPSASEL CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES LABORALES

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

EXP. Nº 2008-0031

El Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adjunto a Oficio Nº TSQ-2007-4531 de fecha 4 de diciembre de 2007, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada Rosanna Medina Parra, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.145, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HERMANOS PAPPAGALLO S.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de octubre de 1990, bajo el N° 18, Tomo VIII, contra la Providencia Administrativa N° 0089-2007 de fecha 13 de abril de 2007, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual “certifica que el trabajador [José Lino Salazar, con cédula de identidad N° 4.153.794] presenta Discopatía L5-S1 (intervenida quirúrgicamente), considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Absoluta y Permanente”.

Tal remisión fue efectuada en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el mencionado tribunal.

El 10 de enero de 2008, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir el conflicto de competencia.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2007, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la abogada Rosanna Medina Parra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HERMANOS PAPPAGALLO S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0089-2007 de fecha 13 de abril de 2007, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual “certific[a] que el trabajador presenta Discopatía L5-S1 (intervenida quirúrgicamente), considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Absoluta y Permanente”.

Señala la parte recurrente que en fecha 4 de septiembre de 1999, se inició una relación de trabajo entre el mencionado ciudadano José Lino Salazar y su representada, la cual culminó en fecha 6 de febrero de 2003, manteniéndose suspendida la relación laboral desde el 31 de agosto de 2001 hasta el 5 de febrero de 2003.

Que en fecha 28 de julio de 2002, “se le practicó hemisemilaminectomia con discoidectomia L5/S1, la suspensión continuó hasta que se emitió la Declaración del Médico Legista N° ML-05, de fecha cinco (05) de Febrero de 2003, suscrito por la Dra. Liria Rodríguez adscrita al Servicio de medicina Legal del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, en el cual dictamina una discapacidad parcial y permanente de un sesenta por ciento (60%)”. (Resaltado del texto).

Que en fecha 29 de diciembre de 2003, “la Dra. Carina Rincón, médico ocupacional del INPSASEL, emitió un pronunciamiento sobre este caso, y apoyaba en informe de IVSS, en cuanto a la necesidad de practicar una segunda operación quirúrgica”.

Continúa señalando la representación judicial de la parte recurrente, que luego de una segunda operación quirúrgica, los médicos consideraron que la condición física del trabajador se había reestablecido, sin embargo, el 3 de septiembre de 2003, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitió documento de Evaluación de Incapacidad Residual, diagnosticando “Columna inestable por presentar diagnostico de Listesis L5-S1” y estableciendo una incapacidad total y permanente del trabajador.

Que el 14 de octubre de 2003, el ciudadano José Lino Salazar procedió a demandar a su representada y a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en forma solidaria, por enfermedad profesional y otros conceptos laborales, pretensión que fue declarada sin lugar tanto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Señala la recurrente que “con base en la existencia de COSA JUZGADA, [su] representada procede a ejercer por ante el INSAPSEL (sic) Recurso de Reconsideración contra el Acto Administrativo N° 0089-2007, en la cual se emite un pronunciamiento y una supuesta certificación sobre hechos precedentemente decididos y calificados por los organismos médicos y legales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tiempo hábil y en la oportunidad procesal correspondiente, en contra del acto administrativo emanado del INPSASEL, en relación a la Certificación de Discapacidad Absoluta y Permanente, de fecha trece (13) de Abril de 2007, dictaminada por el INPSASEL, ya que en referencia a la enfermedad del caso del ciudadano JOSÉ LINO SALAZAR, los órganos competentes, específicamente el médico legista que era el competente para la fecha se pronunció y certificó la incapacidad del ex trabajador, dándole el carácter de cosa juzgada, tal recurso hasta la presente fecha no ha sido decidido (sic)”.

Que interpone “RECURSO DE NULIDAD contra la mencionada Certificación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, por haber transcurrido casi noventa (90) días desde la interposición del recurso de reconsideración, sin haber obtenido respuesta.

Mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo los fundamentos siguientes:

    “(…) La pretensión de la parte recurrente es la nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia-Falcón del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.) (…).

    En ese sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Disposición Transitoria Séptima dispone:

    ´Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo (…)’.

    (…) Este Juzgado en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2007, (caso: VENEZOLANA DE REPRODUCIDOS DEL CARONÍ, VENPRECAR, C.A., hace un análisis de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el cual indicó: (…)

    ‘(…) En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)’.

    En primer lugar, destaca esta Juzgadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 29, proferida el 19 de enero del año 2007, citada por la Sala de Casación Social, determinó que lo procedente era declinar la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos regionales “en virtud de la doctrina imperante para el caso” y no a los Tribunales Superiores en materia del Trabajo como prevé la Disposición Séptima Transitoria antes transcrita, pero tal doctrina no existía realmente pues no se había pronunciado hasta esa fecha la Sala Constitucional sobre la supuesta inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las sentencias que aludió la Sala Constitucional (…) no eran análogas al caso sub iudice, estaban mas bien referidas a la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (…).

    (…) A pesar del criterio de la Sala Constitucional y su carácter vinculante, observa esta Juzgadora que por mandato del artículo 259 de la Constitución Nacional y de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo y la Sala de Casación Social forman parte de la llamada jurisdicción contencioso administrativa eventual (…).

    Las consideraciones precedentes permiten estimar a esta Juzgadora que al asignar a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se ha transgredido la garantía del juez natural consagrado en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución Nacional (…).

    Por los fundamentos expuestos, éste (sic) Juzgado (…) se declara incompetente para conocer el presente asunto, por cuanto en razón de la materia, la competencia para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso corresponde al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; y en consecuencia, se DECLINA la competencia en el referido JUZGADO SUPERIOR (…)”.

En esa misma oportunidad, el mencionado juzgado ordenó remitir el expediente al tribunal declarado competente, lo cual se verificó por oficio N° 2424-07 de fecha 5 de noviembre de 2007.

Recibido el expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y verificado el acto de distribución, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la mencionada Circunscripción Judicial, el cual, mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2007, se declaró a su vez incompetente para conocer el recurso de nulidad ejercido y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

Como fundamento de la declaratoria de incompetencia, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la mencionada Circunscripción Judicial, señaló:

“(…) en el caso de autos, la accionante alega que acude ante esta autoridad para solicitar ‘demanda Nulidad contra el acto administrativo Nro. 00089-2007 emanada del INPSASEL en fecha 13 de abril de 2007 (…).

(…//…)

En este sentido, es necesario para este Superior Tribunal traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en el procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegal e inconstitucionalidad conjuntamente con medida de amparo cautelar iniciado por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONÍ, VENPRECAR, C.A. (…) de fecha 14 de junio de 2007:

    ‘Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve’.

Por todos los razonamientos esta sentenciadora se encuentra en la ineludible obligación de declararse INCOMPETENTE”.

En fecha 18 de enero de 2008, se recibió el expediente en la Sala.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Sala establecer su competencia para resolver el conflicto de competencia planteado, razón por la que debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

    Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

    Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. (subrayado de la Sala)

Ahora bien, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

    Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

    51. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

En el presente caso surgió un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer el recurso de nulidad interpuesto.

La Sala observa que al no existir un tribunal superior común a los tribunales en conflicto, de conformidad con las normas procesales transcritas la regulación de competencia corresponde a este Alto Tribunal, específicamente a la Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que uno de los tribunales involucrados forma parte de dicha jurisdicción. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala a los fines de resolver el conflicto suscitado, se aprecia que en el caso de autos ha sido interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0089-2007 de fecha 13 de abril de 2007, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual “certific[a] que el trabajador [José Lino Salazar] presenta Discopatía L5-S1 (intervenida quirúrgicamente), considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Absoluta y Permanente”.

Conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y que se rige por la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en el año 1986 y reformada en el año 2005, publicada dicha reforma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005.

Así, establece la Disposición Transitoria Séptima del referido texto normativo, lo siguiente:

“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.

Atendiendo a lo establecido en la normativa antes transcrita, debe sostenerse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo.

En relación a lo anterior, no puede dejar de apreciar esta Sala, que mediante sentencia N° 29 del 19 de enero de 2007, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se pronunció en un caso concreto a través del cual el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante sentencia del 10 de abril de 2004 desaplicó por vía de control difuso de la constitucionalidad la mencionada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada”.

Es así, que la precitada sentencia estableció, entre otras consideraciones lo siguiente:

    “En este mismo orden de ideas, queda claro que el ad quem ordinario simplemente aplicó lo señalado en el fallo N° 1.318/2001 el cual en forma diáfana establece los motivos por los cuales se fundamenta que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo son los integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa; siendo por demás, a través de la decisión del 2 de marzo de 2005, caso: “Universidad Nacional Abierta”, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ratificada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicios, y se modificó la competencia en cuanto al orden de conocimiento para los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que los mismos corresponderán en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en aras del acceso a la justicia de los particulares y a la celeridad procesal”.

En este orden de ideas, es imperante para esta Sala indicar que la decisión N° 9 de la Sala Plena del 2 de marzo de 2005, Caso: Universidad Nacional Abierta, - la cual refiere la sentencia de la Sala Constitucional precedentemente señalada- tomó en consideración a los fines de determinar la competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, la inexistencia de una norma legal expresa en la Ley Orgánica del Trabajo que atribuyera a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, se observa que la anterior situación resulta distinta al caso de autos, toda vez que se evidencia como se dijo, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación.

En efecto, de un examen de la doctrina desarrollada tanto por la Sala Plena como por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal puede observarse que se refiere lo siguiente: “la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya su competencia”; “[l]a competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuido por norma legal expresa”;”la competencia para el control judicial de actos administrativos por órganos que no formen parte de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria debe apoyarse en una norma de rango legal que expresamente así lo establezca”.

Reafirmando lo anterior, resulta para esta Sala que es al Poder Legislativo por órgano de la Asamblea Nacional a través de la norma legal que dicte, a quien corresponde determinar en qué términos se asigna la competencia.

En este sentido, es de observarse que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 259 constitucional se prevé “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley”.

En concatenación con lo anterior, la referida sentencia dictada por la Sala Plena precisó lo siguiente:

    “(…) En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (“especial”, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.” (Subrayado de esta Sala).

De la transcripción anterior, se evidencia la distinción que hizo la Sala Plena entre la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria y la jurisdicción contencioso administrativa especial, siendo esta última cuando la competencia para conocer de determinado acto administrativo le corresponde por mandato expreso de la ley a un órgano de la jurisdicción ordinaria, por razones de afinidad en la materia o especialidad del referido órgano judicial, entre otros.

Así, conforme al principio de legalidad de la competencia y al constar ésta en la citada norma, debe atenderse a la intención del legislador, dentro del ejercicio de su competencia, determinó que los órganos habilitados para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los tribunales superiores del trabajo y la Sala de Casación Social, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.

Con fundamento en lo antes expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima del mencionado texto legal, se observa que en el presente caso ha sido interpuesto un recurso de nulidad, contra el acto administrativo N° 0089-2007, dictado el 13 de abril de 2007 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual “certifica que el trabajador [José Lino Salazar, con cédula de identidad N° 4.153.794] presenta Discopatía L5-S1 (intervenida quirúrgicamente), considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Absoluta y Permanente”; por lo que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia suscitado.

SEGUNDO: Que corresponde al Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil HERMANOS PAPPAGALLO S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares N° 0089-2007 de fecha 13 de abril de 2007, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal declarado competente. Envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                    La Vicepresidenta

                  YOLANDA JAIMES GUERRERO

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

Ponente

                  HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

EMIRO GARCÍA ROSAS

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En catorce (14) de mayo del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00589, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

Impronible Recurso de Nulidad de Actos de Trámite solo contra actos que causen estado. La multa era un acto que causo estado. Pidan revisión en TSJ.



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198° Y 149°
Exp. No. 3629

DEMANDANTE: CARMEN MARLYS VELASQUEZ BRAZÓN, en su carácter de Presidente y representante de INVERSIONES METROPOLIS COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 04 de marzo de 1999, bajo el No. 25, Libro A-5.

ABOGADO: ALBERTO SILVA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.689. Apoderado Judicial.

DEMANDADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

La presente demanda por Nulidad de Acto Administrativo fue recibida por este Juzgado en fecha 11 de Febrero de 2009, donde el apoderado judicial describe lo siguiente: Que su representada en fecha 17 de diciembre de 2008 fue notificada mediante cartel del acto administrativo, que por cobre de prestaciones sociales interpuso el ciudadano ALEXIS MENDOZA, por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, apertura del procedimiento que se dio inicio en fecha 03 de diciembre de 2008, por lo que solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares; que las notificaciones de fechas 23 de octubre del 2008 y el 20 de noviembre del mismo año son nulas absolutamente de conformidad con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir en los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad; que dicha notificación no se contiene el texto completo del auto de admisión de la solicitud, por lo que se viola el artículo 19, numeral 1 y 4 de la antes mencionada ley; que en el cartel de notificación del 13 de octubre de 2008, tenía dos días hábiles para consignar la resulta del mismo, luego su representada iba a contestar la solicitud, siendo que el cartel fue consignado el 23 de octubre del 2008, pero el acto fue realizado el mismo 13 de octubre, es decir el mismo día de la solicitud y de emitir la boleta de dicho acto, por lo que se evidencia que no había transcurrido los lapsos ni se había realizado los actos previos, por lo que lo hace nulo, por carecer del procedimiento legal; que los funcionarios de la inspectoría del trabajo no estaban facultados para realizar dichas actuaciones, violando el dispositivo del último aparte del artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicita se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en el expediente llevado por ante la Inspectoria del Trabajo No. 044-08-03-02146 y que de conformidad con el artículo 21, parágrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, suspendan los efectos de dicho acto y de todo el expediente.


MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Pretende el recurrente la nulidad de las boletas de notificación libradas por la Inspectoria del Trabajo en fechas 23 de Octubre del 2008 y 20 de Noviembre del 2008, por una parte, y por otra de la apertura del procedimiento de multa de la recurrente de fecha 3 de Diciembre del 2008 por parte de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, alegando respecto de las boletas de notificación que se encuentra viciadas de nulidad en conformidad con lo establecido en el artículo 19 Nº 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , por que no contiene completo el auto de admisión de la solicitud, alegando además algunas situaciones no concordante respecto de las fechas en las cuales se celebraron las actuaciones para las cueles les fue convocadas.

Sobre este particular observa quien decide que el recurrente se refiere a simple boletas de notificación en un reclamo que por prestaciones sociales y otros conceptos presento el ciudadano ALEXIS MENDOZA contra la recurrida y teniendo en cuenta que la materia de prestaciones sociales en conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo solo puede ser gestionada por ante la Inspectoria del Trabajo en sede conciliatoria no se establece procedimiento alguno para el tramite, y al no existir procedimiento no existe tampoco acto administrativo que resuelva la situación.

Estas boletas constituyen una actividad de la Administración mediante la cual se hace el llamado a la recurrente para que atienda un reclamo formulado por un trabajador, por lo que a todo evento deberán ser consideradas como una actuación de mero tramite y es evidente que no podrán considerarse como un acto que ponga fin al proceso.

Por su parte el Acta de fecha 03 de Diciembre del 2008 es un Acta mediante el cual el Funcionario del Trabajo deja constancia de la exposición del trabajador y de la incomparecencia de la parte Patronal y remite a la sala de multas para que provea lo conducente, no se trata si quiera de un acto de apertura de un procedimientos Administrativo.
En el sistema recursivo establecidos el la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es posible interponer los respectivos recursos contra los actos Administrativos que pongan fin aun procedimiento, por lo que tales recursos no pueden proponerse contra actos o actuaciones Administrativas que constituyan un mero tramite. Así mismo en el sistema Contencioso Administrativo de Nulidad, era necesario agotar la vía Administrativa, es decir agotar el sistema recursivo en Sede Administrativa para acceder a la Sede Jurisdiccional y si bien es cierto que este requisito no es un requisito sine qua non para acceder hoy en día a la Jurisdicción hay que concluir que en acceso a la Sede Jurisdiccional para el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se da contra Actos Administrativos que hayan puesto fin aun procedimiento ya que por interpretación a contrarios de lo dispuesto en el articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no se pueden interponer Recursos contra los Actos de tramites o contra las simples actuaciones Administrativas que se asemejen a estos Actos de tramites y al tratarse los Actos impugnados de Actos o actuaciones de tramites debe concluirse que el presente Recurso de Nulidad se hace improponible. Así se decide

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROPONIBLE la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesta por los representantes de INVERSIONES METROPOLIS COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificados contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri
La Secretaria,

Abg. Mary Cáceres Ynfante.


En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- La Secretaria.