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martes, 24 de noviembre de 2009

Laboral L.O.T. Art. 108

Derecho Laboral
INTERPRETACION DEL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL
TRABAJO
Oficio N° G.G.A.J. 0834 de fecha 17 de octubre de 2002, relacionado con la
interpretación del primer párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
en concordancia con las estipulaciones contenidas en las cláusulas 14, 19, 20 y
61 de las convenciones colectivas de trabajo que rigen las relaciones laborales
de los trabajadores al servicio de las empresas CVG ALCASA, CVG BAUXILUM,
CVG CARBONORCA Y CVG VENALUM, respectivamente, referidas al derecho de
dos días adicionales por concepto de prestación de antigüedad.
Omissis
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La empresa consultante precisa como primer punto controvertido, el referido a
la interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,
específicamente en cuanto al primer aparte que alude al pago adicional de dos
(2) días por concepto de prestación de antigüedad. Al respecto, a los fines de
una mayor comprensión del contenido de dicha norma, estimamos pertinente
efectuar las siguientes consideraciones:
La reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 consagró en su artículo
108 la figura de la prestación de antigüedad como derecho adquirido que
surge como consecuencia de la permanencia del trabajador al servicio del
patrono, procediendo sin distinción alguna en los contratos individuales de
trabajo celebrados por tiempo determinado e indeterminado, o para una obra
determinada.
Dicha norma regula las distintas situaciones que se pudieran generar respecto
al surgimiento del referido derecho, al consagrar:
Omissis
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el derecho a la
prestación de antigüedad nace para el trabajador después del tercer mes
ininterrumpido de servicio y estará constituido por dos componentes, a saber:
1. Cinco (5) días de salario por cada mes, y
2. Dos (2) días de salario adicionales, anualmente.
Ahora bien, con relación al primer supuesto desarrollado en el
encabezamiento de la norma, se observa que los cinco (5) días de salario se
generan por cada mes de servicio cumplido, lo que implica que el patrono
deberá depositarlos o colocarlos mensualmente y pagarlos en la oportunidad
que la relación de trabajo termine de manera definitiva.
El salario base que deberá tomarse en consideración para el cálculo de los
mencionados cinco (5) días causados mensualmente, será el devengado en el
mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte
de lo percibido por participación en los beneficios o utilidades de la empresa
(parágrafo quinto del artículo 108 LOT).
Es de acotar, que a los fines de regular la acreditación de la referida
prestación de antigüedad, la norma estableció tres opciones, a saber: el
fideicomiso laboral, el fondo de prestación de antigüedad y la contabilidad de
la empresa, con pago de intereses al rendimiento que produzcan los
fideicomisos o los fondos de prestaciones de antigüedad, a la tasa activa o a la
tasa promedio entre la activa y la pasiva que determine el Banco Central de
Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos
comerciales y universales del país, según el caso, dejando a la potestad del
trabajador la elección del mecanismo que considere más apropiado.
Respecto al segundo componente al cual se alude en el primer aparte del
artículo en estudio, referido a los dos (2) días adicionales, el legislador en
forma imperativa previó que su cómputo comenzaría a partir de la entrada en
vigencia de la mencionada reforma de la LOT -19 de junio de 1997-,
generándose anualmente luego de haberse cumplido un año (1) de servicio o
fracción de seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar un tope máximo de
treinta (30) días de salario.
Es menester señalar, que en virtud de los inconvenientes originados con
ocasión de la interpre tación del nacimiento de tal derecho, el Reglamento de la
aludida Ley, en su artículo 97, precisó que los dos (2) días se causarán
cumplido como fuere el segundo año de servicio, y en caso de extinción de la
relación de trabajo, después de cumplido un año, la fracción de antigüedad
superior a seis (6) meses será equivalente a un año.
Por otra parte, se deduce del dispositivo bajo análisis, que cuando el legislador
establece los mencionados dos (2) días adicionales, está creando un nuevo
beneficio, por lo que resulta lógico que el cómputo para su reconocimiento se
efectúe a partir de la entrada en vigencia de la aludida reforma. Asimismo, al
imponer al patrono la obligación de pagarlos en forma anual, los hace
disponibles desde ese momento, sin perjuicio de que puedan capitalizarse por
disposición del beneficiario, pues la ley no hace prohibición expresa de tal
posibilidad.
Cabe destacar que el pago del comentado beneficio no es susceptible de ser
fraccionado, y cuando el legislador señala que el derecho se genera: “...
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses...”,
está considerando tal fraccionamiento únicamente a los efectos de que se
cumpla un requisito para que proceda o se origine el derecho.
En lo que concierne al salario que se debe considerar para el cálculo de los
referidos dos (2) días adicionales, se tomará como base el promedio de lo
devengado en el respectivo año.