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jueves, 28 de enero de 2010

Impronible Recurso de Nulidad de Actos de Trámite solo contra actos que causen estado. La multa era un acto que causo estado. Pidan revisión en TSJ.



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198° Y 149°
Exp. No. 3629

DEMANDANTE: CARMEN MARLYS VELASQUEZ BRAZÓN, en su carácter de Presidente y representante de INVERSIONES METROPOLIS COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 04 de marzo de 1999, bajo el No. 25, Libro A-5.

ABOGADO: ALBERTO SILVA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.689. Apoderado Judicial.

DEMANDADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

La presente demanda por Nulidad de Acto Administrativo fue recibida por este Juzgado en fecha 11 de Febrero de 2009, donde el apoderado judicial describe lo siguiente: Que su representada en fecha 17 de diciembre de 2008 fue notificada mediante cartel del acto administrativo, que por cobre de prestaciones sociales interpuso el ciudadano ALEXIS MENDOZA, por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, apertura del procedimiento que se dio inicio en fecha 03 de diciembre de 2008, por lo que solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares; que las notificaciones de fechas 23 de octubre del 2008 y el 20 de noviembre del mismo año son nulas absolutamente de conformidad con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir en los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad; que dicha notificación no se contiene el texto completo del auto de admisión de la solicitud, por lo que se viola el artículo 19, numeral 1 y 4 de la antes mencionada ley; que en el cartel de notificación del 13 de octubre de 2008, tenía dos días hábiles para consignar la resulta del mismo, luego su representada iba a contestar la solicitud, siendo que el cartel fue consignado el 23 de octubre del 2008, pero el acto fue realizado el mismo 13 de octubre, es decir el mismo día de la solicitud y de emitir la boleta de dicho acto, por lo que se evidencia que no había transcurrido los lapsos ni se había realizado los actos previos, por lo que lo hace nulo, por carecer del procedimiento legal; que los funcionarios de la inspectoría del trabajo no estaban facultados para realizar dichas actuaciones, violando el dispositivo del último aparte del artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicita se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en el expediente llevado por ante la Inspectoria del Trabajo No. 044-08-03-02146 y que de conformidad con el artículo 21, parágrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, suspendan los efectos de dicho acto y de todo el expediente.


MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Pretende el recurrente la nulidad de las boletas de notificación libradas por la Inspectoria del Trabajo en fechas 23 de Octubre del 2008 y 20 de Noviembre del 2008, por una parte, y por otra de la apertura del procedimiento de multa de la recurrente de fecha 3 de Diciembre del 2008 por parte de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, alegando respecto de las boletas de notificación que se encuentra viciadas de nulidad en conformidad con lo establecido en el artículo 19 Nº 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , por que no contiene completo el auto de admisión de la solicitud, alegando además algunas situaciones no concordante respecto de las fechas en las cuales se celebraron las actuaciones para las cueles les fue convocadas.

Sobre este particular observa quien decide que el recurrente se refiere a simple boletas de notificación en un reclamo que por prestaciones sociales y otros conceptos presento el ciudadano ALEXIS MENDOZA contra la recurrida y teniendo en cuenta que la materia de prestaciones sociales en conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo solo puede ser gestionada por ante la Inspectoria del Trabajo en sede conciliatoria no se establece procedimiento alguno para el tramite, y al no existir procedimiento no existe tampoco acto administrativo que resuelva la situación.

Estas boletas constituyen una actividad de la Administración mediante la cual se hace el llamado a la recurrente para que atienda un reclamo formulado por un trabajador, por lo que a todo evento deberán ser consideradas como una actuación de mero tramite y es evidente que no podrán considerarse como un acto que ponga fin al proceso.

Por su parte el Acta de fecha 03 de Diciembre del 2008 es un Acta mediante el cual el Funcionario del Trabajo deja constancia de la exposición del trabajador y de la incomparecencia de la parte Patronal y remite a la sala de multas para que provea lo conducente, no se trata si quiera de un acto de apertura de un procedimientos Administrativo.
En el sistema recursivo establecidos el la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es posible interponer los respectivos recursos contra los actos Administrativos que pongan fin aun procedimiento, por lo que tales recursos no pueden proponerse contra actos o actuaciones Administrativas que constituyan un mero tramite. Así mismo en el sistema Contencioso Administrativo de Nulidad, era necesario agotar la vía Administrativa, es decir agotar el sistema recursivo en Sede Administrativa para acceder a la Sede Jurisdiccional y si bien es cierto que este requisito no es un requisito sine qua non para acceder hoy en día a la Jurisdicción hay que concluir que en acceso a la Sede Jurisdiccional para el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se da contra Actos Administrativos que hayan puesto fin aun procedimiento ya que por interpretación a contrarios de lo dispuesto en el articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no se pueden interponer Recursos contra los Actos de tramites o contra las simples actuaciones Administrativas que se asemejen a estos Actos de tramites y al tratarse los Actos impugnados de Actos o actuaciones de tramites debe concluirse que el presente Recurso de Nulidad se hace improponible. Así se decide

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROPONIBLE la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesta por los representantes de INVERSIONES METROPOLIS COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificados contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri
La Secretaria,

Abg. Mary Cáceres Ynfante.


En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- La Secretaria.

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